Art. 74.

Las instrucciones para la elaboración de proyectos que hayan de dictarse en lo sucesivo, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas, deberán informarse previamente por el órgano técnico del Departamento correspondiente y por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sus respectivas competencias. Después de su aprobación, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado".

También se publicarán en el dicho Boletín Oficial del Estado, sin necesidad de remisión previa a aquella Junta, las instrucciones dictadas con carácter general con anterioridad a este Reglamento, y que no hubiesen sido publicadas.

El Gobierno podrá acordar que la instrucción de un determinado Ministerio sea aplicable a otro u otros que no tuviesen establecida su propia instrucción, previo informe del Departamento que se encuentre en dicho caso.

Las prevenciones establecidas en este artículo se cumplirán de manera que la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» quede efectuada, si no se hubiese realizado, en el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a no ser que el Gobierno acuerde otro mayor en casos especiales.