CAPÍTULO II. AMBITO DE APLICACION OBJETIVA
Artículo 3. Actividades incluidas. 
A los efectos de esta Ley se consideran actividades
relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando
incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes: 
  - a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al
    público en relación con la producción, transporte o distribución: 
      - i ) De agua potable, o 
 
      - ii) De electricidad, o 
 
      - iii) De gas o calefacción. 
            Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o
        calefacción a dichas redes. 
            La presente Ley se aplicará, igualmente, a los contratos que deban
        adjudicar las entidades que ejerzan una actividad de producción, transporte o
        distribución de agua potable, siempre y cuando dichos contratos estén relacionados con
        proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado
        a abastecimiento de agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua total
        disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén relacionados con
        la evacuación o tratamientos de aguas residuales.  
    
   
  - b) La explotación de una zona geográfica determinada para la realización de alguna de
    las actividades siguientes: 
      - i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos. 
 
      - ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales de los
        aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras terminales de transporte. 
 
    
   
  - c) La explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte
    por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable. 
        En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una
    red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una
    autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la
    capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.  
  - d) La puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o
    el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones. 
 
A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública
de telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el
transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros
medios electromagnéticos, entre puntos de terminación determinados de la red, esto es,
el conjunto de conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha
red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma. 
Se entenderá por servicios públicos de
telecomunicaciones, aquellos que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y
conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos
de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión cuya oferta
haya sido confiada específicamente por la Administración a una o varias entidades de
telecomunicación.