CAPÍTULO II. AMBITO DE APLICACION OBJETIVA
Artículo 3. Actividades incluidas.
A los efectos de esta Ley se consideran actividades
relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando
incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes:
- a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al
público en relación con la producción, transporte o distribución:
- i ) De agua potable, o
- ii) De electricidad, o
- iii) De gas o calefacción.
Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o
calefacción a dichas redes.
La presente Ley se aplicará, igualmente, a los contratos que deban
adjudicar las entidades que ejerzan una actividad de producción, transporte o
distribución de agua potable, siempre y cuando dichos contratos estén relacionados con
proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado
a abastecimiento de agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua total
disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén relacionados con
la evacuación o tratamientos de aguas residuales.
- b) La explotación de una zona geográfica determinada para la realización de alguna de
las actividades siguientes:
- i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.
- ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales de los
aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras terminales de transporte.
- c) La explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte
por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una
red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una
autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la
capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
- d) La puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o
el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública
de telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el
transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros
medios electromagnéticos, entre puntos de terminación determinados de la red, esto es,
el conjunto de conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha
red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.
Se entenderá por servicios públicos de
telecomunicaciones, aquellos que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y
conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos
de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión cuya oferta
haya sido confiada específicamente por la Administración a una o varias entidades de
telecomunicación.