Artículo 4. Actividades excluidas.

1. A los efectos de esta Ley, no se consideran actividades relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:

2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado, quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d) ii) que exploten una o varias de estas actividades. En este caso, y siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a disposición de las empresas en relación con sus intenciones de adjudicación de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones que se enumeran a continuación:

3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y requisitos se hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.