Artículo 4. Actividades excluidas.
1. A los efectos de esta Ley, no se consideran actividades
relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando
excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:
- a) La puesta a disposición del público de un servicio de transporte en autobús,
cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter
general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las
entidades contratantes.
- b) El suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a redes destinadas a
proporcionar un servicio al público por parte de una empresa contratante distinta de las
Administraciones públicas, Organismos autónomos y restantes Entidades de Derecho
público con personalidad jurídica propia, cuando otras empresas puedan prestar
libremente dicho servicio en las mismas condiciones, o cuando:
- i) En el caso de agua potable o electricidad:
La producción de agua potable o de electricidad por parte de la
entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una
actividad distinta de la mencionada en el artículo 3; y
La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio
consumo de la entidad y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de agua
potable o de energía de la entidad, tomando en consideración la media de los tres años
precedentes, incluido el año en curso.
- ii) En el caso del gas o la calefacción:
La producción de gas o calefacción por la entidad de que se trate,
sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la que se
menciona en el artículo 3; y
La alimentación de la red pública tenga el único propósito de
explotar económicamente dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 por
100 del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración la media de los tres
años precedentes, incluido el año en curso.
2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición
del Estado, quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas
geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros
combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias de los derechos especiales o
exclusivos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra
d) ii) que exploten una o varias de estas actividades. En este caso, y siempre y cuando se
respeten los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la
adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que
se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a disposición de las
empresas en relación con sus intenciones de adjudicación de los contratos, se deberán
cumplir todas las condiciones que se enumeran a continuación:
- a) Que, para explotar una de dichas zonas geográficas, se exija una autorización y
otras entidades tengan libertad para solicitar dicha autorización en las mismas
condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes.
- b) Que la solvencia técnica y financiera que deben poseer las entidades para ejercer
actividades particulares queden acreditadas antes de la evaluación de los méritos de los
candidatos que compitan por la obtención de la autorización.
- c) Que la autorización para ejercer dichas actividades se conceda con arreglo a
criterios objetivos, relativos a los medios previstos para llevar a cabo la prospección o
la extracción y que hayan sido establecidos y publicados antes de la presentación de
dichas solicitudes de autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma no
discriminatoria.
- d) Que todas las condiciones y requisitos relativos al ejerciciooalainterrupción de la
actividad, incluidas las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes al
ejercicio, a los cánonesyalaparticipación en el capital o en la renta de las entidades,
sean establecidas y hechas públicas antes de la presentación de las solicitudes de
autorización y se apliquen de forma no discriminatoria; cualquier cambio que afecte a
estas condiciones y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas o ser
enmendado para darle carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir
las obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de la
autorización.
- e) Que las entidades contratantes no estén obligadas en virtud de ninguna ley,
reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar
informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas a sus compras, excepto a
instancia de las autoridades nacionales y exclusivamente por razones de orden público,
moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y
animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico,
histórico, o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.
3. Respecto a las concesiones o autorizaciones
individuales concedidas antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no
serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en
dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una autorización para la
explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o de extraer
petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y
con arreglo a criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y requisitos se
hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.