1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por contratos de obras, suministro y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre alguna de las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un contratista, que tengan por objeto:
2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios contenga prestaciones correspondientes a otro de ellos se atenderá para su calificación y aplicación de los preceptos que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
3. Para la adjudicación de los contratos que tengan por objeto alguno de los servicios enumerados en el anexo VI B, será preceptiva únicamente la aplicación de lo dispuesto en el Título II y artículo 50 de la presente Ley.
4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en los anexos VI A y VI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con carácter general para el contrato de servicios cuando el valor de los servicios incluidos en el anexo VI A sea superior al de los contemplados en el anexo VI B. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.