Artículo 58. Medidas cautelares.

1. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, el órgano competente para resolver decidirá, motivadamente, sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante u otras que considere oportunas para corregir la presunta infracción de los procedimientos regulados en esta Ley o impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados, pudiendo suspender, en su caso, el procedimiento de adjudicación en curso o la formalización del contrato.

A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos días hábiles desde que se reciba la reclamación, comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá de un plazo de tres días, asimismo hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.

2. En la adopción de medidas cautelares se estará a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo de aplicación lo dispuesto en su apartado 4.

3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán prolongarse por plazo superior a dos meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la correspondiente resolución administrativa, prevista en el artículo 62 de esta Ley.

4. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción.

5. Contra la resolución sobre medidas cautelares podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.