Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los contratos.

1. En los contratos de suministro que se concierten mediante arrendamiento financiero, compra a plazos o arrendamiento con o sin opción a compra, la base para el cálculo del importe del contrato será:

2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del prestador de los mismos teniendo en cuenta los elementos especificados en los apartados siguientes de este artículo.

3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios financieros se tendrán en cuenta los importes de los siguientes conceptos:

4. En los contratos de servicios en los que no se indique un precio total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de los contratos los conceptos siguientes:

5. Cuando un contrato de suministro o servicios propuesto incluya expresamente diversas opciones, la base para el cálculo del importe del contrato será el importe total máximo autorizado de la compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, incluidas las cláusulas de opción.

6. En el caso de adquisición de suministros o servicios por un período determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a uno o varios suministradores o prestadores de servicios, o de contratos renovables, la base para el cálculo del importe del contrato será:

7. La base del cálculo del importe estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el importe total de los servicios y suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de colocación e instalación.

8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo marco será el importe máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período fijado.

9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la base para el cálculo del importe de un contrato de obras será el importe total de la obra.

10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, las entidades contratantes incluirán en el importe estimado de los contratos de obras, el importe de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del contratista.

11. El importe de los suministros o servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al importe de dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales suministros o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.

12. En los contratos de obras, de suministros y de servicios que estén divididos en lotes, deberá contabilizarse el importe de cada uno de los lotes para el cálculo del importe indicado en el artículo anterior. Si el importe acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el importe indicado en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del artículo anterior, para lotes cuyo importe estimado sea inferior a 1.000.000 de euros, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100 del valor del conjunto de lotes.

(Cantidades en cursirva redactadas de conformidad con la ORDEN HAC/737/2002 de 2 de abril)

13. Las entidades contratantes no podrán sustraerse a la aplicación de la presente Ley fraccionando los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del importe de los contratos.