TÍTULO VI De la cesión de los contratos y de la subcontratación
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª. DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 114. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato
podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del
cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y
obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la
cesión.
- b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o
realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de
duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.
- c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la
solvencia exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha
sido exigido al cedente.
- d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura
pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos
y obligaciones que corresponderían al cedente.
4. La Administración no autorizará la cesión del
contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas
para contratar.