CAPÍTULO IV De la ejecución de las obras por la propia Administración
Artículo 152. Supuestos.
1. La ejecución de obras por la Administración podrá
verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o
reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último
caso su importe sea inferior a 5.150.000 euros equivalentes a 5.000.000 de derechos
especiales de giro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando
concurra alguna de estas circunstancias:
- a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios
técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra
proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
- b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo
empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla
o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se
sigan de la misma.
- c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación
previamente efectuada.
- d) Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo
a lo previsto en esta Ley.
- e) Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea
imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades
simples de trabajo.
- f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por
no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
- g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
- h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto,
cuando no se aplique el artículo 85, letra a).
- i) En los supuestos del artículo 111, letra d).
(Cantidades en cursiva redactadas de conformidad con la
ORDEN EHA/3875/07)
2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y
h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente
proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.
3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante
contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán
carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de
las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del
empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación
establecidos en los artículos 73 y 74
de esta Ley.
4. En los supuestos de las letras a) y b) del
apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores
el 50 por 100 del importe total del proyecto.