Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la
aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
- a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o
restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente
las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no
publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si
se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del
anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
- b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en
los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo
206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto
o restringido.
- c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no
permitan determinar previamente el precio global.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 203,
según categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publicar un
anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» aplicándose el plazo
previsto en el artículo 207.2.