Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin
publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente
en el expediente:
- a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no
hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto,
cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados
en el artículo 203.2, se remitirá un informe a
la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta. (Punto
redactado de conformidad con el REAL
DECRETO-LEY 5/05)
- b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de
derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único
empresario.
- c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el
órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no
pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo
71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
- d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni
en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias
imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios
que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
- 1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente
del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que, aunque
se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios
para las fases ulteriores.
- 2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no
superen el 20 por 100 del importe del contrato primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos
exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación
independiente.
- e) Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros
adjudicados por procedimiento abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan
incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su
importe para fijar la cuantía total del contrato, únicamente se podrá recurrir a este
procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato
inicial.
- f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada
necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del
tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de
concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo
se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado,
excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado
departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe
de la indicada Dirección General.
- g) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En
este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal
requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo,
sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
- h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
- i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de
Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para
ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación,
sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos
vigentes en el comercio internacional.