Artículo 71. Tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los
expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso
acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener
la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a
las siguientes normas:
- a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos,
fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un
plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente
justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos,
fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que
hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
- b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en
esta Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No
obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas», en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos
en los artículos 137, 178 y 207, en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los
artículos 140, 181 y 207.
- c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no
se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva
correspondiente.
- d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses
desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo
que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al
contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.