Artículo 72. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera
inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente
régimen excepcional:
- a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente
administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su
objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la
presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que
justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos
se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata
de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
- b) Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración
General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el
libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a
justificar.
- c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a
cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.
2. La gestión del resto de la actividad necesaria para
completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de
emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.
(Ver Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa).