SECCIÓN 2.ª EXCLUSIÓN DE ACTIVIDADES LIBERALIZADAS
Artículo 14. Exclusión por liberalización de una actividad.

1. La presente ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.

3. La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales, deberá comunicarlo a la Comisión de las Comunidades Europeas, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de exclusión de aplicación de esta ley se exprese por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.

Cuando una empresa pública o una entidad contratante a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la empresa pública o la entidad contratante podrán solicitar a la Comisión de las Comunidades Europeas que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante una decisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE.