CAPÍTULO II. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
SECCIÓN 1.ª DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 7. Agua.
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
- a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o
- b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente ley se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:
- a) Estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
- b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
- a) La producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente artículo y en los artículos 8 a 12, y
- b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.