Artículo 8. Gas y calefacción.

1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:

2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando: