CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS

Artículo 23. Régimen de clasificación.

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.

2. Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

3. Tendrán validez, en función de cada tipo de contrato, las clasificaciones efectuadas por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente registro en el que figuren inscritas en el plazo señalado por la entidad contratante.