CAPÍTULO II. ACUERDOS MARCO

Artículo 42. Acuerdos marco.

1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 4 del artículo 2 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recurrir al procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación, cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo marco.

3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las entidades contratantes no podrán recurrir al procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación.

4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva con objeto de impedir, restringir o falsear la competencia.