ORDEN EHA/1490/2010, de 28 de mayo, POR LA QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS DEL ESTADO

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La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, configura los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas como una pieza esencial para la simplificación administrativa, la eficacia y la reducción de cargas en los procedimientos de contratación pública.

Para ello, la Ley establece, en su artículo 301, la creación del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, dotándolo en su artículo 306 de carácter público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido, y en su artículo 72 dota a sus certificados de valor acreditativo frente a todos los órganos de contratación del sector público, salvo prueba en contrario, respecto de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo, proporcionando de este modo a los órganos de contratación un instrumento centralizado de verificación de dichos requisitos, y liberando a los licitadores inscritos en el Registro de la carga de acreditar su cumplimiento en cada licitación.

Adicionalmente, y al objeto de facilitar al máximo la agilidad y disponibilidad de los servicios proporcionados por el Registro, el apartado 2 del citado artículo 72 autoriza la expedición de las certificaciones del Registro por medios electrónicos, facilitando con ello el logro de mejoras adicionales en la eficiencia de la contratación y reducción de cargas administrativas mediante el acceso directo a las certificaciones e incluso su procesamiento automatizado por los órganos de contratación.

En línea con los principios de simplificación, modernización y racionalización administrativa de la Ley, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, establece, en su artículo 8, el carácter electrónico del Registro, regulando, en su capítulo II, el régimen organizativo, contenido y procedimientos de inscripción y certificación del Registro. En su disposición final octava encomienda al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto.

La presente Orden aborda el desarrollo de dicho precepto bajo los principios rectores antes citados, poniendo al servicio de la gestión administrativa las posibilidades que ofrecen las tecnologías actuales de la información y las comunicaciones.

Siguiendo estos principios, el Registro se despliega de modo totalmente electrónico y accesible a través de Internet por todas las partes interesadas, beneficiándose de este modo de la inmediatez y ubicuidad de este medio, así como de las tecnologías, interfaces y herramientas normalizadas de uso común en la sociedad actual, sin perjuicio de la posibilidad de expedición de certificaciones impresas en soporte papel cuando así se solicite por el interesado.

Del mismo modo, todos los documentos intercambiados entre los interesados y el Registro, con excepción de los documentos acreditativos aportados en soporte papel, son creados y transmitidos de modo electrónico y en formatos estructurados y normalizados, facilitando de este modo su uso tanto por personas como por procesos automatizados, así como su eficiente organización, archivo y recuperación, y su conservación a largo plazo con garantías de legibilidad. La garantía de autenticidad e integridad de los mismos es proporcionada mediante la firma electrónica de quien los suscribe, practicada mediante el uso de certificados electrónicos apropiados a cada caso.

En esta misma línea de fomento de la agilidad, la economía y la eficiencia mediante la utilización de las posibilidades de las tecnologías más difundidas y adecuadas a cada caso, las comunicaciones entre usuarios y Registro hacen uso con carácter preferente de las tecnologías de Internet y de correo electrónico, limitando el uso del medio impreso y el correo convencional a los casos en que la comunicación no puede ser practicada de otro modo.

La Orden prevé la posibilidad de aportación de documentos acreditativos tanto en soporte papel como en forma electrónica. En el primer caso, los documentos serán digitalizados para su incorporación al Registro. En el segundo, la autenticidad del documento deberá ser garantizada bien mediante la incorporación de la firma electrónica de quien lo suscribe o emite, bien mediante su comunicación directa y verificada desde su fuente.

Finalmente, las certificaciones emitidas por el Registro adoptan la forma de un documento electrónico estructurado y normalizado, en formato XML, autenticado con la firma electrónica del propio Registro, idóneo para su procesamiento automatizado por los órganos de contratación, pero que al mismo tiempo puede ser fácilmente visualizado o impreso con ayuda de los programas de navegación en Internet de uso más común. Las certificaciones pueden ser obtenidas por la propia entidad inscrita, por los órganos de contratación en el ejercicio de sus funciones, o por terceros con interés legítimo, exigiéndose para ello la identificación del interesado y la autenticación del acceso mediante su firma electrónica.

La Orden se formula en ejercicio de las competencias atribuidas en la disposición final novena, apartado 2, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y de lo dispuesto en la disposición final octava, apartado 2, del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto acordar la puesta en funcionamiento de la aplicación informática que constituye el soporte operativo del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y regular su funcionamiento, así como los procedimientos necesarios para su utilización por los empresarios, los órganos de contratación y los demás interesados.

Artículo 2. Condiciones generales de utilización.

1. El acceso al Registro se efectuará a través de Internet. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Hacienda proporcionará los formularios electrónicos e interfaces de acceso necesarias en la dirección electrónica http://registrodelicitadores.gob.es, pudiendo habilitar puntos adicionales de acceso en caso necesario.

2. El acceso al registro será público. La acreditación de la identidad de la persona que accede al Registro deberá efectuarse mediante el uso del certificado electrónico del Documento Nacional de Identidad Electrónico, del certificado electrónico de persona física emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) o, en su caso de otro certificado electrónico de acreditación de la identidad de personas físicas expresamente aceptado para su uso en las relaciones de los interesados con el Registro.

3. Las solicitudes de inscripción y comunicaciones dirigidas por los interesados al Registro se efectuarán mediante los formularios electrónicos e interfaces proporcionadas en la dirección mencionada en el apartado 1, y su autenticidad e integridad se garantizará mediante el uso de la firma electrónica del interesado, practicada con el certificado electrónico de firma de su Documento Nacional de Identidad Electrónico o con el certificado electrónico de persona física emitido por la FNMT-RCM o, en su caso de otro certificado electrónico apto para la creación de firma electrónica de personas físicas expresamente aceptado para su uso en las relaciones de los interesados con el Registro.

Artículo 3. Presentación de solicitudes por medios electrónicos.

1. Las solicitudes de inscripción se presentarán por los interesados o por sus representantes legales mediante los formularios electrónicos proporcionados a tal efecto por la aplicación, a los que se accederá desde la dirección electrónica indicada en el apartado 1 del artículo 2 de esta Orden, y serán autenticadas mediante la firma electrónica de la persona que las efectúa.

2. Dado el carácter público del Registro, la presentación de una solicitud de inscripción lleva implícita la autorización para la consulta pública de los datos que en su caso se inscriban, consulta que podrá ser efectuada en los casos, formas y términos establecidos en el artículo 306 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen estos preceptos.

3. Las solicitudes incluirán la designación de la dirección de correo electrónico que el interesado elija para la recepción de las comunicaciones relativas a la tramitación de su solicitud o a las eventuales incidencias posteriores a las inscripciones practicadas. Tal designación implicará el reconocimiento de que dicha dirección electrónica está bajo el control del interesado, y que éste acepta que las comunicaciones le sean remitidas a la dirección electrónica así designada.

Artículo 4. Aportación de documentos acreditativos.

1. Los documentos acreditativos de los datos cuya inscripción se solicita podrán ser aportados en soporte papel o en soporte electrónico.

2. Los documentos acreditativos aportados por los interesados en soporte papel deberán ser documentos originales, cuyas imágenes electrónicas se incorporarán al sistema de información del Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, quedando los documentos originales a disposición de quien los aportó una vez hayan surtido sus efectos.

3. Los documentos aportados en soporte electrónico o por medios electrónicos deberán incorporar la firma electrónica de quien los suscribe. Su formato deberá adecuarse a los establecidos en el Anexo I, y el formato de la firma electrónica que los autentica deberá ser compatible con los soportados por el servicio de verificación de firma proporcionado por la Administración General del Estado.

4. La acreditación de datos o circunstancias inscritas en los Registros Mercantiles se efectuará mediante documento electrónico expedido por el Registrador competente y autenticado con su firma electrónica, correspondiendo al propio interesado instar ante aquél la expedición o aportación del correspondiente documento electrónico.

5. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conservará los escritos y comunicaciones recibidos y emitidos, teniendo a tales efectos la consideración de registro electrónico.

Artículo 5. Remisión de notificaciones, comunicaciones y acuerdos.

Las notificaciones que haya de efectuar el Registro a los interesados se practicarán por medios electrónicos en la forma prevista en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A tal efecto, los avisos de dichas notificaciones serán enviados a la dirección de correo electrónico designada por el interesado, según lo establecido en el artículo 3.

Artículo 6. Formalización e inscripción de acuerdos.

Los acuerdos adoptados en relación con los procedimientos de inscripción en el Registro se formalizarán en documento electrónico, que se autenticará con la firma electrónica del responsable del Registro, y su contenido se inscribirá en el Registro.

Artículo 7. Certificaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de Contratos del Sector Público, las certificaciones de los asientos del Registro serán proporcionadas por medios electrónicos. El acceso a las certificaciones, así como a la información relativa al esquema XML al que estarán sujetas, se facilitará desde la dirección electrónica indicada en el artículo 2 de esta Orden Ministerial.

2. Las certificaciones electrónicas serán emitidas y registradas en formato XML. Las relativas a datos contables serán emitidas y registradas en formato conforme con la especificación XBRL a que se refiere el apartado 1.2.2 del Anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

3. Las certificaciones electrónicas podrán ser obtenidas del Registro, directamente o a través de la Plataforma de Contratación del Estado, por los órganos de contratación ante los que hayan de surtir efecto.

4. Las certificaciones podrán ser visualizadas e impresas mediante su transformación automatizada a un formato normalizado interpretable por navegadores web. A tal efecto, la aplicación informática proporcionará los archivos de transformación, en formato normalizado, que permitirán su visualización directa mediante cualquier navegador que cumpla las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo II.

5. Las certificaciones serán autenticadas mediante la firma electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado para la actuación administrativa automatizada del Registro. Su autenticidad e integridad podrá ser verificadas mediante el uso de los servicios de verificación de firma electrónica proporcionados por la Administración General del Estado.

6. El Registro expedirá certificaciones en soporte papel, firmadas por el responsable del registro, cuando así lo requiera el interesado.

Artículo 8. Acceso al Registro por los órganos de contratación.

1. Los órganos de contratación podrán en todo momento acceder a las certificaciones del Registro relativas a las empresas que concurren a sus procedimientos de contratación en curso.

2. Los órganos de contratación a los que se refiere el artículo 72 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, podrán obtener certificaciones electrónicas de los asientos relativos a las empresas que concurren a sus procedimientos de contratación en curso, solicitándolo mediante el formulario de acceso proporcionado a tal efecto por la aplicación. A tal efecto, la persona que en nombre del órgano solicita el certificado deberá acreditar su identidad en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 2, y firmar electrónicamente la declaración de pertinencia del acceso incluida en el propio formulario.

3. Los órganos de contratación que utilicen la Plataforma de Contratación del Estado podrán, alternativamente, acceder a los datos del Registro a través de la Plataforma. En tales casos, las autenticaciones y comprobaciones efectuadas previamente por la Plataforma en relación con dicho acceso suplirán la necesidad de autenticación y declaración a que hace referencia el punto anterior, quedando constancia en el Registro de la información necesaria para la trazabilidad del acceso efectuado.

4. El Registro proporcionará una interfaz para el acceso a sus datos por los sistemas de contratación electrónica de los órganos de contratación que dispongan de dichos sistemas. Las especificaciones de dicho acceso estarán a disposición de los interesados en la dirección electrónica indicada en el artículo 2 de esta Orden.

Artículo 9. Acceso al Registro por los interesados.

1. El acceso se proporcionará únicamente caso por caso a la certificación de una única empresa o entidad individual, designada por el solicitante. A tal efecto, éste deberá proporcionar los datos identificativos de la entidad cuya certificación solicita, cumplimentando para ello el correspondiente formulario electrónico de acceso, quedando registrado en el sistema el acceso efectuado.

2. El acceso se proporcionará mediante la descarga de la certificación solicitada en el formato establecido en el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 10. Especificaciones de firma electrónica.

Las especificaciones de firma de los documentos a los que se hace referencia en esta disposición se ajustarán a lo dispuesto en los Reales Decretos 3/2010 y 4/2010, de 8 de enero, por los que se regulan respectivamente el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Referencias a estándares y especificaciones.

Las referencias a los estándares y especificaciones incluidas en la Orden se entenderán efectuadas a la última versión publicada de las mismas, con las siguientes excepciones:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Inscripciones en los Registros Voluntarios de Licitadores.

A los efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, la remisión al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado de los asientos contenidos en los Registros voluntarios de licitadores dependientes de órganos de la Administración del Estado se realizará por los responsables de los citados Registros voluntarios, mediante soporte informático que permita garantizar la integridad e inalterabilidad de los datos y en el formato publicado a tal efecto en la Plataforma de Contratación del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 2010.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,
Elena Salgado Méndez.

ANEXO I. FORMATOS ADMISIBLES INICIALMENTE PARA LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS APORTADOS

Los documentos aportados en soporte electrónico o por medios electrónicos deberán adecuarse a alguno de los formatos indicados a continuación:

ANEXO II. ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS EMITIDOS POR EL REGISTRO