Los siguientes preceptos del presente real decreto son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en desarrollo del apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las administraciones públicas comprendidas en el artículo 3 de la misma: El artículo 1, artículo 2, apartados 1 y 2, salvo el último párrafo del apartado 1; artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; disposición adicional única y disposición final primera.
Se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar los anexos establecidos en este real decreto. Cuando se trate de anexos que recojan datos o menciones exigidos en disposiciones de la Unión Europea, las modificaciones se acomodarán a las que se produzcan en el ámbito de la Unión Europea en las citadas disposiciones.
Los anuncios de información previa, de licitación y de formalización de contratos se ajustarán a los modelos incluidos en el anexo II cuando hayan de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", y a los modelos incluidos en el anexo III cuando vayan a ser objeto de publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea".
(Disposición redactada de conformidad con el R.D. 300/2011)
De conformidad con la autorización conferida al Consejo de Ministros por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se modifican los Anexos I y II de la citada Ley de conformidad con la modificación introducida en la Directiva 2004/18/CE por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 213/2008 de la Comisión, aprobado en 28 de noviembre de 2007. En su consecuencia, los mencionados anexos quedan redactados en la forma que se recoge en la Sección Primera del Apéndice de este real decreto.
Las referencias que a los códigos CPV se realizan en los Anexos I, II.A y II.B de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los Sectores del Agua, la Energía, el Transporte y los Servicios Postales deberán entenderse hechas de conformidad con los nuevos Anexos XII, XVII.A y XVII.B de la Directiva 2004/17/CE modificados por el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 213/2008 de la Comisión, aprobado en 28 de noviembre de 2007. En su consecuencia, las mencionadas referencias deberán entenderse hechas de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Apéndice de este real decreto.
El artículo 179.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 179. Comprobación, recepción y liquidación de las obras ejecutadas por la Administración.
1. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de reconocimiento y comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para su eventual asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la misma.
Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.»
Se modifica el artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y se sustituye por la siguiente redacción:
«4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.»
El apartado 4 del artículo 25 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno de la Intervención General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Seguridad Social la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.»
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, el presente real decreto entrará en vigor transcurrido un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Ello no obstante, las disposiciones de este real decreto reguladoras del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado entrarán en vigor a partir de la publicación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto. Hasta tal fecha subsistirán los registros voluntarios de licitadores creados en los diferentes órganos de la Administración General del Estado, así como en los organismos dependientes de ésta al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Dado en Madrid, el 8 de mayo de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno
y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ