Artículo 20. Certificaciones relativas a las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado permitirá sustituir la presentación de las documentaciones a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley 30/2007, 30 de octubre, mediante una certificación expedida por él, acompañada de una declaración responsable formulada por el licitador en la que se manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación. En todo caso, los órganos y mesas de contratación podrán comprobar que los datos y circunstancias que figuren en la certificación siguen siendo coincidentes con los que recoja el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

2. La certificación que expida el Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Estado deberá contener todos los datos que obren en él de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 15 y 16.

3. El certificado mencionado en el apartado anterior podrá ser expedido electrónicamente, si en los pliegos o en el anuncio del contrato no se dispone lo contrario. Cuando los pliegos o el anuncio del contrato lo prevean, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar, en todo caso, la declaración responsable indicada en el apartado 1 anterior.