Cláusula 54. Fallecimiento del Consultor individual.-

En el caso de fallecimiento del Consultor individual, su Delegado o quienes pudieren considerarse herederos de aquél deberán comunicar tal defunción a la Administración inmediatamente después de conocer el hecho. Todo retraso injustificado, negligente o doloso en realizar la comunicación que cause daños y perjuicios a la Administración y al bien público, dará lugar a la correspondiente indemnización, para cuya determinación se estará a los requisitos y trámites establecidos en la cláusula 52, así como también a la pérdida del derecho a ofrecer la continuación del contrato.

Tanto en dicho supuesto como si la Administración conoce el óbito sin mediar aquella comunicación, citará personalmente a quienes hayan acreditado ante ella su condición de herederos, o por edictos en otro caso, a fin de que en el plazo que se señale, no inferior a tres meses desde la citación, puedan ejercitar los herederos su derecho a ofrecer la continuación de la ejecución del estudio o prestación del servicio, sin variar las condiciones estipuladas en el contrato.

La aceptación de la Administración, prevista en el articulo 163 del Reglamento General de Contratación, sólo podrá producirse si a juicio de ésta los herederos le ofrecen las mismas garantías técnicas y de todo orden que el Consultor fallecido.