1. Las garantías que se exijan para la adopción de medidas provisionales se constituirán a disposición del Tribunal y responderán, en la cuantía determinada por él, de los daños que se puedan ocasionar como consecuencia de tales medidas, tanto al órgano de contratación como a los demás interesados en el procedimiento de adjudicación.
2. Solo se admitirán como garantías el aval bancario, el contrato de seguro de caución o el depósito de metálico o valores de deuda pública del Estado, constituidos de conformidad con las disposiciones vigentes y depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
3. La Secretaría del Tribunal, una vez recibido el resguardo acreditativo del depósito y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en los apartados anteriores, declarará firmes las medidas provisionales acordadas. En caso contrario, transcurrido el plazo otorgado al efecto sin que aquellas se hubieran constituido, las declarará decaídas dejándolas sin efecto.
4. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal en relación con las garantías, no cabrá recurso alguno.