Artículo 130
1. En los casos de las ocupaciones temporales previstas en el artículo 116 de la Ley, el beneficiario notificará al propietario la necesidad de la ocupación, haciendo constar las razones por las cuales se considera necesario el uso de materiales y productos.
2. En el plazo de cinco días, a partir de la notificación, podrá el propietario impugnar la necesidad de la ocupación ante el Gobernador Civil de la provincia, el cual resolverá con carácter ejecutivo.
3. En el mismo plazo deberá acreditar el propietario la concurrencia de los requisitos señalados en el citado artículo de la Ley para que haya lugar a indemnización.
4. Acreditados dichos requisitos se intentará por el beneficiario un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnización, ofreciéndole en tal concepto la cantidad que se considere ajustada al caso y concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rechaza la oferta.
5. En los casos en que el beneficiario estimara imposible evaluar de antemano la indemnización, o cuando el particular discrepara del mismo acerca de este extremo, se seguirán las reglas previstas en el artículo 126.