ORDEN MINISTERIAL DE 30 DE ABRIL DE 1998 DEL MINISTERIO DE FOMENTO EN LA QUE SE REGULAN EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y LAS FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO.

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(INCORPORA LAS MODIFICACIONES REALIZADAS EN LAS ORDENES MINISTERIALES DE 30/11/1998 (Formato PDF) Y 21/3/2000 (Formato PDF))

DISPOSICIÓN DEROGADA POR LA ORDEN FOM/2226/2010

 

El Real Decreto 7581/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, crea el Ministerio de Fomento, atribuyéndole en gran parte las competencias provenientes del suprimido Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

El Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, establece la estructura orgánica básica de diversos Departamentos ministeriales, indicando, en su artículo 4, los órganos superiores y centros directivos del Ministerio de Fomento.

Finalmente, el Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, viene a establecer la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, señalándose, en su artículo 7, la organización y funciones de la Subsecretaría, entre las que se encuentran las actuaciones de control de la actividad del Departamento, que, conforme al apartado 5.g) de dicho artículo, serán desarrolladas por la Inspección General, bajo la dependencia directa del Subsecretario.

Procede, por tanto, regular las funciones y ámbito de actuación de la Inspección General del Ministerio de Fomento, habida cuenta de que los Reales Decretos 2534/1980, de 21 de noviembre, por el que se reestructuró la Inspección General del extinguido Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y 381/1983, de 23 de febrero, sobre funciones y procedimientos de actuación de la Inspección General de Servicios del también extinguido Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, han sido derogados, en lo que al Ministerio de Fomento se refiere, por el citado Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, que reguló «ex novo» la Inspección General de este Departamento [artículo 7.5.g)], quedando derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, pudieran oponerse a lo establecido en dicho Real Decreto y asumiendo, la nueva Inspección General, las funciones que, en lo concerniente a las competencias del Ministerio de Fomento, atribuían aquellos Reales Decretos a las Inspecciones Generales de los Ministerios extinguidos.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, y previa la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Objeto y ámbito.-

Bajo la superior dirección del Ministro y la dependencia inmediata del Subsecretario, la Inspección General del Departamento ejercerá las funciones inspectoras sobre todos los servicios centrales y periféricos, organismos públicos, sociedades mercantiles estatales y cualquier otro órgano adscrito o dependiente del Ministerio.

Segundo. Funciones y atribuciones.-

1. Corresponderá a la Inspección General del Departamento el ejercicio de las siguientes funciones:

2. Lo dispuesto en las letras g), h), i) y j), del número anterior, no será de aplicación a los Entes Públicos RENFE (Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), FEVE (Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha) y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), sin perjuicio de que el Subsecretario de Fomento pueda ordenar, en cualquier momento, la práctica de visitas de inspección sobre las diversas actuaciones de contratación de obras públicas que, con cargo a sus respectivos presupuestos, lleven a cabo los tres Entes Públicos anteriormente mencionados. En todo caso, éstos remitirán al Subsecretario la correspondiente información sobre los proyectos modificados, cuyo adicional supere la cantidad de 100.000.000 de pesetas, y los de obras complementarias de cuantía superior a dicha cifra.

(Redacción al apartado segundo en la O.M. de 30/11/98)

Tercero. Desarrollo de las funciones.-

Las funciones de la Inspección General se desarrollarán, fundamentalmente, mediante la práctica de visitas de inspección, emisión de informes y propuestas de adopción de medidas cautelares, correctivas o de reforma.

Cuarto. Clases de inspección.-

1. Las inspecciones serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

2. Las inspecciones ordinarias se realizarán en cumplimiento del plan o programa anual de actuaciones de la Inspección General, que será aprobado por el Subsecretario, y se referirán al funcionamiento y desarrollo normal de todos los servicios, sociedades y organismos públicos adscritos o dependientes del Ministerio.

3. Se considerarán inspecciones extraordinarias aquellas que se realicen fuera del plan o programa anual de actuaciones de la Inspección General y que sean ordenadas por el Ministro o Subsecretario del Departamento, bien directamente, bien a propuesta del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes o Secretario general de Comunicaciones, o que sean promovidas por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. Las inspecciones extraordinarias se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, dicte la autoridad que las ordene.

Quinto. Información y cooperación.-

1. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores generales podrán recabar de todos los centros directivos, servicios periféricos, sociedades mercantiles estatales y organismos públicos adscritos al Ministerio, cuantos datos, antecedentes y documentos consideren necesarios para el desarrollo de su actividad.

2. Las autoridades y funcionarios del Ministerio, o de sus organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, cualquiera que fuese su rango o categoría, ámbito territorial de actuación o naturaleza de sus competencias, deberán prestar ayuda y cooperación a los Inspectores generales para el cumplimiento de sus obligaciones.

Sexto. Competencias de otros órganos.-

1. Las facultades y atribuciones de la Inspección General se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que, respecto a los servicios periféricos integrados en las Delegaciones del Gobierno, corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, así como de las competencias que, respecto a los servicios periféricos no integrados, atribuyen a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, respectivamente, los artículos 22.4 y 29.2.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto.

2. Asimismo, dichas facultades y atribuciones de la Inspección General se entienden sin menoscabo de las competencias que, respecto a sus propias unidades, correspondan al Secretario de Estado de Infraestructuras del Transporte, Secretario general de Comunicaciones y titulares de los centros directivos, sociedades mercantiles estatales y organismos públicos adscritos al Ministerio.

Séptimo. Período transitorio.-

1. Las modificaciones de obras que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, ya hayan superado el trámite de propuesta y se encuentren en fase de redacción del respectivo proyecto, solamente deberán someterse a informe de la Inspección General cuando el presupuesto adicional que puedan producir, sumado, en su caso, a otros anteriores, exceda, en su cuantía, del 10 por 100 del presupuesto de adjudicación del contrato inicial. En los restantes casos, cuando el adicional no alcance dicho porcentaje, bastará con remitir a la Inspección General la correspondiente información sobre la propuesta y orden de redacción del respectivo proyecto de modificación.

2. Las obras complementarias que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren, asimismo, en fase de redacción de proyecto, no precisarán ser sometidas a informe de la Inspección General, sin perjuicio de la obligación de remitir a la misma la información correspondiente a la propuesta y a la Orden de redacción del respectivo proyecto.

Octavo. Derogación normativa.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Noveno. Entrada en vigor.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de abril de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO