SECCIÓN QUINTA: RESULTADO DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMPROBACIÓN MATERIAL DE LA INVERSIÓN
Decimoséptimo. Actas de recepción y resultado de la intervención de la comprobación material.
1.
El resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión se reflejará en el mismo acta en el que se formalice el acto de recepción previsto en la legislación de contratos, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción, haciendo constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación.
2.
El pronunciamiento del representante designado de la Intervención, esto es, el resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión, se corresponderá con alguno de los que se indican a continuación: «favorable», «favorable con observaciones» o «desfavorable».
2.1
«Favorable», cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas.
En el acta habrá de hacer constar de forma expresa que la opinión que se emite es de carácter favorable.
2.2
«Favorable con observaciones», cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo y, en su caso, en las mejoras ofertadas y aceptadas y en las modificaciones debidamente aprobadas, no precisando, en consecuencia, un nuevo acto de recepción, y las observaciones a formular vengan motivadas por:
- 2.2.1 Incidencias surgidas en la solicitud de la documentación y/o en el estudio de la misma que hayan dificultado, limitado o retrasado la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma.
- 2.2.2 Diferencias entre lo realmente ejecutado y lo aprobado en el expediente objeto de recepción, que por ser de escasa importancia cuantitativa hagan innecesario proceder a la correspondiente modificación del contrato o encargo.
El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, si estas diferencias se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final. - 2.2.3 Deficiencias, incorrecciones o aspectos a mejorar en la documentación que integra el expediente, que se juzgue oportuno comunicar al órgano gestor del expediente para su consideración en lo sucesivo.
A tales efectos, se tendrá en cuenta que el importe que figura tanto en la solicitud como en la designación de representante, tiene un carácter indicativo o aproximado pero no vinculante, toda vez que la exacta valoración económica de la inversión se realizará posteriormente con la certificación final o la liquidación del correspondiente contrato o encargo. En consecuencia, siendo el acto de recepción un acto previo a la valoración económica de la obligación que se derive de la misma, no procede reflejar en el acta observación alguna relativa al importe consignado en la solicitud/designación de representante. - 2.2.4 En general, aquellos otros aspectos detectados en la intervención de la comprobación material de la inversión que no supongan estar ante una ejecución defectuosa de la prestación.
El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar si las observaciones señaladas en el acta de recepción han sido subsanadas, si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta, si procede, al efectuar la valoración final, o si dada su trascendencia son causa de reparo suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.2 letra d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el apartado Primero punto 1 letra d), párrafo segundo, del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.
En todos estos casos, 2.2.1 a 2.2.4, en el acta se hará constar de forma expresa que la opinión es «favorable con observaciones», pudiendo expresarse las observaciones en el mismo acta o en informe ampliatorio.
2.3
«Desfavorable», cuando las obras, suministros o servicios no se encuentren en buen estado o no se ajusten a las condiciones generales o particulares previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas. En estos casos, la opinión desfavorable deberá estar motivada en el acta o en informe ampliatorio.
No obstante lo anterior, en el caso de obras debe tenerse en cuenta lo establecido en las cláusulas 43 y 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, ya que si las obras defectuosas o mal ejecutadas son consecuencia directa e inmediata de una orden de la Administración y así figura en el libro de órdenes o de vicios del proyecto, el contratista está exento de responsabilidad, y lo mismo ocurriría si a pesar de no responder a una orden inmediata o directa de la Administración ésta las acepta a un precio rebajado y consta debidamente dicha circunstancia.
En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable», y se hará constar, en la propia acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo concedido por la Administración para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
Una vez expirado el plazo concedido en aquellos supuestos en que resulte procedente se efectuará un nuevo acto de recepción para comprobar si se han subsanado las deficiencias.
Son supuestos que conllevan una opinión desfavorable del representante designado:
- 2.3.1 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista o encomendado.
- 2.3.2 Modificaciones del contrato o encargo que han sido ejecutadas sin estar aprobadas de acuerdo con la normativa aplicable. A efectos de entender la procedencia de estar ante una modificación, se tendrá en cuenta:
- a) Regla general: La modificación de un contrato o encargo, al suponer la alteración de las condiciones en que se producirá la prestación del contratista o encomendado, supone igualmente la alteración de los actos administrativos de contenido económico que hubieron de ser fiscalizados en su día con motivo de la aprobación y compromiso del gasto; por tanto, aunque la modificación no implique aumento del gasto, o incluso suponga una disminución del mismo, deberá ser igualmente objeto de fiscalización previa a su aprobación.
- b) Supuesto del artículo 234.3, último párrafo, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativo a la modificación del contrato de obras: Como excepción a la regla general anterior, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación de un expediente de modificación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.
En este supuesto no resulta exigible tramitar una modificación, por lo que se estará, en su caso, a lo indicado en el epígrafe 2.2.2 de este apartado Decimoséptimo.
En este mismo sentido, en las encomiendas de gestión que tengan por objeto la realización de una obra, habrá de aplicarse esta misma excepción si la normativa del correspondiente medio propio contiene una regulación específica de la disciplina de los «excesos de medición», o bien, si en el propio encargo o encomienda se prevé la posibilidad de aplicar la figura de los citados «excesos de medición». - c) Reglas especiales para contratos de suministros y servicios en función de necesidades: Se aplica en aquellos casos en los que el empresario esté obligado a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, la cual deberá aprobar un presupuesto máximo.
En estos casos, hay que distinguir según se trate de un «incremento» o de un «decremento» de la prestación:- c.1) Incremento de la prestación: En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en la normativa de contratación. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.
- c.2) Ante un decremento de la prestación: En este supuesto, como quiera que el contratista se obliga a la entrega o a prestar servicios de forma sucesiva y por precios unitarios, sin que esté determinada la cuantía total de las prestaciones, al no haberse comprometido las partes a la realización de un número total de entregas o de servicios, ni al abono del precio total del contrato, un posible decremento en la prestación como consecuencia de las menores necesidades de la Administración, da lugar simplemente a una modificación en el expediente de gasto, no considerándose una modificación del contrato.
En el supuesto de este epígrafe c.2), a efectos de la opinión a reflejar en el acta, al no resultar exigible la modificación del contrato se estará, en su caso, a lo indicado en los epígrafes 2.1 y 2.2 de este apartado Decimoséptimo.
- 2.3.3 Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.
- 2.3.4 Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del representante de la Intervención designado.
- 2.3.5 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza, o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista.
3.
En los casos descritos en el apartado 2.3 anterior, epígrafes 2.3.1 a 2.3.5, se procederá de la siguiente forma:
3.1
Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable», y se hará constar, en el propio acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo concedido por la Administración para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
Expirado el plazo concedido se procederá a efectuar un nuevo acto de recepción para comprobar si se han subsanado las deficiencias.
3.2
Modificaciones no tramitadas: En el acta se dejará constancia de esta circunstancia, poniendo de manifiesto la necesidad de posponer la recepción formal en tanto no se adopten las medidas correctoras correspondientes, previo cumplimiento de los trámites que exija la normativa aplicable en cada caso.
Asimismo, en el supuesto de estar incurso el expediente en un supuesto de omisión de la función interventora, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995.
Una vez adoptadas las medidas correspondientes, el centro gestor procederá a convocar a la mayor brevedad el acto formal de recepción, incorporando entre las actuaciones el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se convalida la omisión de la fiscalización previa del expediente de modificación.
3.3
Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión: A tales efectos se tendrá en cuenta que el certificado emitido por el centro gestor haciendo constar la recepción de conformidad y el destino de los trabajos distribuidos, no suple la ausencia material de los mismos.
En estos casos, el representante de la Intervención designado reflejará en el acta esta circunstancia, para seguidamente indicar en la misma la necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y 32 del Real Decreto 2188/1995, al haberse producido la recepción de los trabajos sin la presencia del representante de la Intervención designado.
En este supuesto, una vez se haya producido la convalidación por el Consejo de Ministros, no procederá efectuar un nuevo acto de recepción, habida cuenta que la propia naturaleza de la deficiencia lo imposibilita.
El órgano de control a quien corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final o de la liquidación de la inversión, verificará, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, que el expediente incorpora el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se convalida la omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión.
3.4
Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del interventor: Se procederá de forma análoga a lo indicado en el epígrafe 3.3 anterior.
3.5
Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable» tanto en el caso de estar ante una ejecución incorrecta como ante una inejecución, siempre que no sean susceptibles de subsanación o no se hayan subsanado en el plazo concedido para ello.
No obstante lo anterior, en el supuesto de no ejecución, con carácter previo al reflejo en el acta de una opinión desfavorable, se tendrá en cuenta la posibilidad, si procede, de reconducir aquél al supuesto previsto en el epígrafe 2.2.2 de este apartado Decimoséptimo en relación con el apartado Vigésimo de esta Resolución.
Cuando la opinión a reflejar en el acta deba ser desfavorable, ya sea por una ejecución incorrecta y/o por una no ejecución no subsanables o no subsanadas, en el propio acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, se indicarán las deficiencias apreciadas así como la procedencia de que por la Administración se adopten las medidas oportunas que se contemplan para los casos de ejecución defectuosa en la normativa de contratación o, en su caso, en la normativa o documentación del correspondiente encargo o encomienda.