DIRECTIVA 2008/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 19 de noviembre de 2008, SOBRE GESTION DE LA SEGURIDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS
AL PREÁMBULO AL ARTICULO SIGUIENTE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva exige el establecimiento y la aplicación de procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, las inspecciones de seguridad vial y la evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red por los Estados miembros.

2. La presente Directiva se aplicará a todas las carreteras integrantes de la red transeuropea de carreteras, a las autopistas y a otras carreteras principales, independientemente de que se encuentren en fase de diseño, de construcción o de explotación.

3. La presente Directiva se aplicará también a las carreteras y proyectos de infraestructuras viarias no incluidos en el ámbito del apartado 2 que estén situados fuera de las zonas urbanas, a las que no tengan acceso las propiedades colindantes y que se lleven a cabo utilizando financiación de la Unión, con la excepción de las carreteras que no están abiertas a la circulación general de vehículos de motor, como las vías de circulación para bicicletas, o las carreteras que no están concebidas para la circulación general, como las carreteras de acceso a zonas industriales, agrícolas o forestales.

4. Los Estados miembros podrán eximir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las carreteras principales con bajo nivel de riesgo para la seguridad, por motivos debidamente justificados relacionados con los volúmenes de tráfico y las estadísticas de accidentes.

Los Estados miembros podrán incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva carreteras que no se mencionan en los apartados 2 y 3.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar el 17 de diciembre de 2021, la lista de autopistas y carreteras principales de su territorio y, a partir de entonces, cualquier modificación posterior de la misma. Además, cada Estado miembro notificará a la Comisión la lista de carreteras que con arreglo al presente apartado están exentas o incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, a partir de entonces, cualquier modificación posterior de la misma.

La Comisión publicará la lista de carreteras notificadas de conformidad con el presente artículo.

(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)