Artículo 2. Definiciones
A efectos de aplicación de la presente Directiva se entenderá por:
- 1) "red transeuropea de carreteras": la red de carreteras identificada en el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);
- 1 bis) "autopista": una carretera, especialmente concebida y construida para la circulación de vehículos motorizados, a la que no tienen acceso las propiedades colindantes y que cumple los siguientes criterios:
- a) está dotada, salvo en puntos especiales o de modo temporal, de dos sentidos de circulación con calzadas distintas, separadas por una franja divisoria no destinada a la circulación o, excepcionalmente, por otros medios;
- b) no presenta pasos a nivel con ninguna carretera, vía férrea o de tranvía, ni con ninguna vía para la circulación de bicicletas o peatones;
- c) está señalizada específicamente como autopista;
- 1 ter) "carretera principal": una carretera situada fuera de las zonas urbanas que conecta grandes ciudades o regiones y pertenece a la categoría más alta de carreteras por debajo de la categoría "autopista" en la clasificación nacional de carreteras en vigor el 26 de noviembre de 2019;
- 2) «órgano competente»: cualquier entidad pública o privada establecida a escala nacional, regional o local, que participe en la aplicación de la presente Directiva en virtud de sus atribuciones, incluidos los organismos designados como órganos competentes que ya existían antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por esta;
- 3) «evaluación de impacto de la seguridad vial»: el análisis estratégico comparativo de la repercusión de una carretera nueva o de la modificación sustancial de una carretera ya existente sobre la seguridad de la red de carreteras;
- 4) «auditoría de seguridad vial»: una comprobación independiente, pormenorizada, sistemática y técnica de la seguridad de las características de diseño de un proyecto de infraestructuras viarias, aplicada a las diferentes fases que van desde la planificación a la explotación en su fase inicial;
- 5) (Apartado suprimido por la DIRECTIVA 2019/1936)
- 6) "valoración de la seguridad": la clasificación en categorías de los tramos de la red de carreteras en servicio, según su seguridad inherente medida objetivamente;
- 7) "inspección específica de seguridad vial": una investigación específica para detectar condiciones peligrosas, defectos y problemas que aumentan el riesgo de accidentes y lesiones, a partir de una visita in situ a una carretera o tramo de carretera en servicio;
- 7 bis) "inspección periódica de seguridad vial": la comprobación ordinaria periódica de las características y los defectos que exigen una intervención de mantenimiento por motivos de seguridad;
- 8) «directrices»: las medidas adoptadas por los Estados miembros por las que se determinan los pasos que deben darse y los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar los procedimientos en materia de seguridad establecidos por la presente Directiva;
- 9) «proyecto de infraestructura»: el proyecto para la construcción de una infraestructura viaria nueva o la rehabilitación o modificación importante de infraestructuras de la red ya existente con efectos en el flujo de tráfico.
- 10) "usuario vulnerable de la vía pública": los usuarios de la vía pública no motorizados, incluidos, en particular, los ciclistas y los peatones, así como los usuarios de vehículos de motor de dos ruedas.
(*) Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).»;
(Apartados 1, 1bis, 1ter, 6, 7, 7bis y 10 redactados de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)