DIRECTIVA 2008/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 19 de noviembre de 2008, SOBRE GESTION DE LA SEGURIDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS
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Artículo 6. Inspecciones periódicas de seguridad vial

1. Los Estados garantizarán que se lleven a cabo inspecciones periódicas de seguridad vial con frecuencia suficiente para garantizar niveles de seguridad adecuados para la infraestructura viaria en cuestión. (Apartado redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

2.(Apartado suprimido por la DIRECTIVA 2019/1936)

3. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los tramos de la red de carreteras limítrofes con los túneles de carretera incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/54/CE a través de inspecciones conjuntas de seguridad vial con la participación de los órganos competentes de la aplicación de la presente Directiva y los de la Directiva 2004/54/CE. Las inspecciones conjuntas de seguridad vial se llevarán a cabo con la suficiente frecuencia como para garantizar unos niveles de seguridad adecuados, pero, en cualquier caso, al menos cada seis años. (Apartado redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

4. Sin perjuicio de las directrices adoptadas en virtud del artículo 8, los Estados miembros establecerán directrices en relación con las medidas temporales de seguridad aplicables en las obras viarias. Asimismo, adoptarán el oportuno programa de inspección para garantizar la adecuada aplicación de dichas directrices.