Artículo 5. Evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red
1. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red en toda la red de carreteras en explotación incluidas en el ámbito de la presente Directiva.
2. Las evaluaciones de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red evaluarán el riesgo de que se produzcan accidentes y de que el impacto sea grave, a tenor de:
- a) principalmente, un examen visual, realizado sobre el terreno o por medios electrónicos, de las características de concepción de la carretera (seguridad intrínseca); y
- b) un análisis de los tramos de la red de carreteras que han estado en explotación más de tres años y en los que se ha producido un número elevado de accidentes graves en proporción al volumen de circulación.
3. Los Estados miembros garantizarán que la primera evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red se lleve a cabo a más tardar en 2024. Las posteriores evaluaciones de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red se efectuarán con la suficiente frecuencia como para garantizar unos niveles de seguridad adecuados, pero, en cualquier caso, al menos cada cinco años.
4. Al efectuar la evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red, los Estados miembros podrán tener en cuenta los elementos indicativos establecidos en el anexo III.
5. La Comisión proporcionará orientaciones sobre la metodología para la realización de evaluaciones sistemáticas de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red y de valoraciones de la seguridad.
6. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1, y a fin de establecer prioridades entre las medidas que habrán de adoptarse en el futuro, los Estados miembros clasificarán todos los tramos de la red de carreteras en no menos de tres categorías según su nivel de seguridad.
(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)