Artículo 4. Auditorías de seguridad vial para proyectos de infraestructura
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los proyectos de infraestructura sean objeto de auditorías de seguridad vial.
2. Al realizar las auditorías de seguridad vial, los Estados miembros harán todo lo necesario para respetar los criterios establecidos en el anexo II.
Los Estados miembros garantizarán la designación de un auditor a fin de realizar la auditoría de las características de diseño de un proyecto de infraestructura.
El auditor se designará de conformidad con las disposiciones del artículo 9, apartado 4, y contará con la competencia y la formación necesarias de conformidad con el artículo 9. Cuando las auditorías se efectúen en equipo, uno de sus miembros, como mínimo, deberá poseer un certificado de aptitud tal y como establece el artículo 9, apartado 3.
3. Las auditorías de seguridad vial formarán parte integrante del proceso de diseño del proyecto de infraestructura en las fases de anteproyecto, proyecto, preinauguración y explotación inicial.
4. Los Estados miembros velarán por que el auditor exponga en un informe de auditoría los elementos de diseño críticos desde el punto de vista de la seguridad correspondientes a cada fase del proyecto de infraestructura. Cuando, en el curso de una auditoría, se identifiquen elementos de riesgo, pero no se proceda a la rectificación del diseño antes de finalizar la fase pertinente descrita en el anexo III,el órgano competente deberá exponer las razones de tal decisión en un apéndice a dicho informe.
5. Los Estados miembros garantizarán que el informe mencionado en el apartado 4 se refleje en recomendaciones pertinentes desde el punto de vista de la seguridad.
6. En la auditoría inicial de la fase de diseño, la Comisión proporcionará orientaciones sobre el diseño de "márgenes de carretera clementes" y "carreteras evidentes y autoaplicativas", así como sobre los requisitos de calidad relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública. Estas orientaciones se elaborarán en estrecha colaboración con los expertos de los Estados miembros. (Apartado añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)