REAL DECRETO 345/2011, de 11 de marzo, SOBRE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS EN LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO
La mejora de la seguridad de la circulación es uno de los principales objetivos de la gestión de las infraestructuras viarias de la red de carreteras estatal que desarrolla el Gobierno de la Nación siendo su fin último conseguir reducir en la mayor medida posible las consecuencias humanas, sociales y económicas de los accidentes de circulación. Consecuencia de ello son las numerosas actuaciones que el Gobierno de la Nación ha venido desarrollando en los últimos años en orden a modernizar la red viaria y a mejorar y reforzar los equipamientos de seguridad de las carreteras españolas. En esta misma línea, se han incorporado criterios de seguridad viaria entre los determinantes de la planificación, proyecto y construcción de las nuevas carreteras, así como en la mejora de las ya existentes. Como fruto de todo ello, la mejora de la red estatal de carreteras experimentada en los últimos años ha contribuido substancialmente a la importante reducción de la accidentalidad que se ha logrado en nuestro país.
Así mismo, la mejora de las infraestructuras viarias constituye uno de los pilares básicos de la política de seguridad vial de la Comisión Europea. Un objetivo fundamental de esta política, por su importancia para la integración y cohesión europea, es el de incrementar el nivel de seguridad en la Red Transeuropea de Carreteras. Con este fin se aprobó la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (formato PDF), sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la que se establecen una serie de procedimientos destinados a conseguir un nivel de seguridad elevado y homogéneo en la citada red.
Este real decreto se dicta con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico lo dispuesto en la Directiva 2008/96/CE (formato PDF), regulando el establecimiento y la aplicación de los métodos de actuación en materia de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias contemplados en dicha Directiva en las vías integrantes de la Red Transeuropea de Carreteras que formen parte de la Red de Carreteras del Estado.
Los métodos de actuación que se recogen, y que se encuadran dentro del marco general establecido por Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, son: La evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad en la fase inicial de la planificación; las auditorías de seguridad viaria en las fases de anteproyecto, proyecto, previa a la puesta en servicio y en el período inicial en servicio de las carreteras; la clasificación de seguridad de los tramos de la red atendiendo a la concentración de accidentes y al potencial de mejora de la seguridad, el tratamiento prioritario de los tramos de concentración de accidentes y de los que presenten un mayor potencial de ahorro de costes causados por los accidentes; así como la realización periódica de inspecciones de seguridad viaria en las carreteras en servicio.
En la presente norma se establecen los contenidos, procedimientos, informes resultantes y los efectos de cada uno de los métodos de actuación que integrarán la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en su ámbito de aplicación. Se regula también la composición de los equipos encargados de realizar las auditorias de seguridad viaria, el programa de formación y el procedimiento de acreditación y los requisitos que se exigirán a los auditores de seguridad viaria. Además, se especifica la titulación y la experiencia que se requerirá a los técnicos encargados de realizar los estudios detallados los tramos de concentración de accidentes, los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad y las inspecciones de seguridad viaria en las carreteras en servicio.
También se establece cómo deben aplicarse los métodos regulados según la fase administrativa en que se encuentren las actuaciones que estén en marcha en la fecha de su entrada en vigor y se regula la concesión de certificados de aptitud a los auditores de seguridad viaria durante el período inicial tras su entrada en vigor.
Así mismo se incorporan al derecho español los requerimientos establecidos en la citada Directiva 2008/96/CE (formato PDF) en materia de gestión de datos en lo relativo al cálculo del coste social medio de los accidentes de circulación. Con ello se complementa lo prescrito acerca del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico en el título VI de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y lo referente a la estadística de accidentes de circulación, regulado en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de febrero de 1993, disposiciones con las que ya están incorporados al ordenamiento jurídico español los requerimientos relativos a los informes de accidentes mortales establecidos en el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 2008/96/CE. En virtud de lo establecido en la citada Orden de 18 de febrero de 1993, el Ministerio de Fomento como administración competente en materia de infraestructuras viarias recibe la información estadística de accidentes recabada, de forma que puede utilizarla en la aplicación de los métodos regulados en el presente real decreto.
El presente real decreto incluye tres anejos. En el primero se concreta el contenido de las evaluaciones de impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad y en el segundo el de las auditorías de seguridad viaria. El tercero recoge criterios para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en servicio.
Durante la tramitación de este real decreto han sido oídos los sectores afectados y se ha solicitado informe a la Dirección General de Tráfico, a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, al Consejo de Obras Públicas, a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje y al Consejo de Estado.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general y se enmarca dentro de las potestades reglamentarias atribuidas al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,
DISPONGO: