Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo establecido en este real decreto será aplicable a todos los túneles de la
red de carreteras del Estado, tanto si están en servicio como si se encuentran
en fase de construcción o de proyecto.
En el caso de túneles transfronterizos, y sin perjuicio del cumplimiento de
lo establecido en la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la
red transeuropea de carreteras, y en este real decreto, las instalaciones y el
régimen de explotación se ajustarán a lo que se decida al efecto por la Comisión
técnica mixta internacional que al efecto se designe.