Artículo 3. Definiciones. 
A efectos de este real decreto, se entenderá por: 
  - a) Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras incluida en la 
    Decisión n.º 1692/96/CE de la Unión Europea. 
 
  - b) Servicios de emergencia: todos los servicios públicos o privados, que 
    intervienen en caso de accidente, incluyendo a los servicios de policía, 
    bomberos y equipos de rescate. Tendrán carácter interno cuando dependan del 
    titular de la carretera, y externo en los demás casos. 
 
  - c) Longitud del túnel: la longitud del carril más largo de circulación, 
    medido en la parte totalmente cubierta del túnel. 
 
  - d) Volumen de tráfico: el número de vehículos que circulan por carril y 
    día. Se calculará como la IMD de cada tubo dividida por su número de 
    carriles. 
 
  - e) Modificación de un túnel: cualquier modificación sustancial de la 
    estructura, del equipo o de la explotación que pueda suponer una alteración 
    significativa de algún elemento contemplado en el manual de explotación 
    recogido en el apartado 2 del anexo II. 
 
  - f) Manual de explotación: Documento en el que quedarán reflejadas de 
    forma detallada todas las instalaciones del túnel que permiten una 
    explotación de aquel en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia, 
    incluyendo las tareas, tanto permanentes como periódicas y ocasionales, de 
    mantenimiento y control de la instalación, estructura organizativa, gestión 
    de incidencias, etc. El manual deberá redactarse durante la fase de 
    proyecto, sin perjuicio de su actualización y ampliación en las fases 
    posteriores de construcción y explotación del túnel. 
 
  - g) Túnel urbano: aquel que está situado en un entorno urbano, en el que 
    la mayoría de su tráfico es de agitación urbana y que el factor de hora 
    punta sea mayor de 0,80.