Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
- a) Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras incluida en la
Decisión n.º 1692/96/CE de la Unión Europea.
- b) Servicios de emergencia: todos los servicios públicos o privados, que
intervienen en caso de accidente, incluyendo a los servicios de policía,
bomberos y equipos de rescate. Tendrán carácter interno cuando dependan del
titular de la carretera, y externo en los demás casos.
- c) Longitud del túnel: la longitud del carril más largo de circulación,
medido en la parte totalmente cubierta del túnel.
- d) Volumen de tráfico: el número de vehículos que circulan por carril y
día. Se calculará como la IMD de cada tubo dividida por su número de
carriles.
- e) Modificación de un túnel: cualquier modificación sustancial de la
estructura, del equipo o de la explotación que pueda suponer una alteración
significativa de algún elemento contemplado en el manual de explotación
recogido en el apartado 2 del anexo II.
- f) Manual de explotación: Documento en el que quedarán reflejadas de
forma detallada todas las instalaciones del túnel que permiten una
explotación de aquel en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia,
incluyendo las tareas, tanto permanentes como periódicas y ocasionales, de
mantenimiento y control de la instalación, estructura organizativa, gestión
de incidencias, etc. El manual deberá redactarse durante la fase de
proyecto, sin perjuicio de su actualización y ampliación en las fases
posteriores de construcción y explotación del túnel.
- g) Túnel urbano: aquel que está situado en un entorno urbano, en el que
la mayoría de su tráfico es de agitación urbana y que el factor de hora
punta sea mayor de 0,80.