DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA. Inspección de túneles de la red de carreteras del Estado.

Las tareas de inspección a las que se refiere el artículo 8 podrán ser desempeñadas para los túneles de la red de carreteras del Estado por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, organismo al que preferentemente se encomendará dicha función por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.

SEGUNDA. Información en los túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la información sobre la autorización de excepción a la que se refiere el artículo 14 en túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado habrá de ser facilitada por las Comunidades Autónomas a la Administración General del Estado, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directiva 2004/54/CE. A tal fin, las Entidades Locales en su caso titulares de túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras pondrán la información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado. Posteriormente, la Administración General del Estado transmitirá, en el plazo de un mes desde su recepción, lo comunicado por la Comisión Europea sobre las excepciones solicitadas.