DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA. Inspección de túneles de la red de carreteras del Estado.
Las tareas de inspección a las que se refiere el artículo 8 podrán ser
desempeñadas para los túneles de la red de carreteras del Estado por el Centro
de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, organismo al que
preferentemente se encomendará dicha función por la Secretaría de Estado de
Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.
SEGUNDA. Información en los túneles que no forman parte de la red de
carreteras del Estado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, la información sobre la autorización de
excepción a la que se refiere el artículo 14 en túneles que no forman parte de
la red de carreteras del Estado habrá de ser facilitada por las Comunidades
Autónomas a la Administración General del Estado, con objeto de que ésta cumpla
las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de
España por la Directiva 2004/54/CE. A tal fin, las Entidades Locales en su caso
titulares de túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras pondrán la
información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades
autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado.
Posteriormente, la Administración General del Estado transmitirá, en el plazo de
un mes desde su recepción, lo comunicado por la Comisión Europea sobre las
excepciones solicitadas.