1. Los rótulos de establecimientos industriales o mercantiles se considerarán carteles informativos si se encuentran situados sobre los inmuebles sobre los que aquéllos tengan su sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir ninguna comunicación adicional que promueva a la contratación de bienes o servicios.
2. La colocación de rótulos y anuncios deberán ser autorizada por el titular de la vía.
3. Sin embargo, no podrán autorizarse:
4. Los rótulos, dibujos o inscripciones que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario de éstos o a la carga que transportan, no tendrán la consideración de publicidad. No obstante, se prohibe la utilización de sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.
5. Tampoco se considerarán publicidad los avisos, carteles y rótulos colocados, eventualmente, con ocasión de la celebración de pruebas deportivas o acontecimientos de gran interés social que se desarrollen en la misma carretera. En estos supuestos, deberá solicitarse autorización al titular de la vía, que la otorgará si la solicitud acredita que se sujeta a las condiciones de seguridad establecidas por la organización de la prueba o acontecimiento. La colocación y la retirada de la publicidad correrá a cargo de los organizadores de la prueba.
Se aplicará además lo dispuesto en el capítulo II del presente Título, en relación con las limitaciones a la circulación en estos casos.