1. Las acciones expresadas en los dos artículos anteriores se ejercerán por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad. (Artículo 50.3 de la Ley).
2. A efectos del ejercicio de las competencias reguladas en la presente Sección, los Ayuntamientos deberán notificar al titular de la vía las decisiones relativas al otorgamiento de autorizaciones que afecten a las carreteras autonómicas o provinciales o a sus zonas de dominio público, servidumbre o afección.