1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación por su carácter ruinoso, el respectivo titular de la vía lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento competente a los efectos de incoación de expediente para su declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística.
En el caso de que la construcción tuviera un interés histórico o cultural, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural. (Del artículo 51.1 de la Ley).
2. Si existieren urgencia o peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al Servicio Provincial de Carreteras para que se adopten las medidas necesarias.
Este traslado se dará a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad (Artículo 51.2 de la Ley).
3. En la comunicación al Ayuntamiento se advertirá si la ruina es inminente y se señalarán las precauciones que deberán adoptarse para evitar los daños o peligros a la carretera en el momento en que se lleve a cabo la demolición de la construcción.
4. Si el órgano municipal no acordase las necesarias medidas de seguridad o la orden de derribo en el plazo que regule la legislación urbanística aplicable, el Servicio Provincial de Carreteras podrá adoptar las precauciones necesarias y ordenar las medidas precisas para garantizar la seguridad de las personas, bienes y circulación de vehículos, así como la integridad del dominio público viario.
5. El Ayuntamiento deberá notificar a la Administración autonómica la decisión que adoptare y si, en su caso, el dueño de la construcción no realizara la demolición en el plazo establecido por el Ayuntamiento, el Servicio Provincial de Carreteras adoptará las medidas oportunas para limitar la circulación por la carretera sin perjuicio de recabar el ejercicio de las medidas sustitutorias establecidas por la legislación aplicable.