Artículo 121.-Control de aforos.

1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, la instalación de aforos, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico. (Artículo 53.1 de la Ley).

2. Se diferencian dos clases de instalaciones de aforos: las colocadas por las diversas Administraciones públicas y las que recaen, en su utilización y responsabilidad, bajo la titularidad de personas particulares. (Artículo 53.2 de la Ley).

3. Para la instalación de estaciones de aforo en vías que no sean de titularidad administrativa de quien la solicite, será preciso obtener la autorización del titular de la vía. (Artículo 53.3 de la Ley).

4. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde el inicio del expediente, transcurrido el cual deberá entenderse desestimada la petición.

5. El solicitante de la autorización deberá presentar un estudio sobre la actuación a realizar, con datos relativos a los plazos de actuación, tipo de vía, modo de actuación y todos los demás de carácter técnico que sean requeridos por el titular de la carretera, quien concederá un plazo de al menos diez días para aportar los nuevos documentos que sean necesarios.

En el caso de que la Administración solicite estudios, planos, variaciones, o cambios de tipo técnico que requieran por su complejidad plazos de elaboración, ejecución o consulta mayores, se le comunicará al interesado para que presente lo requerido en el plazo que se le otorgue.

6. Si los datos obtenidos en los aforos practicados son necesitados por alguna persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta del titular de la instalación de aforo, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente. (Del artículo 53.4 de la Ley).