1. El Plan General de Carreteras será objeto de revisión cada cinco años. Asimismo, se podrán introducir modificaciones de detalle cuando lo requieran las circunstancias. (Artículo 17.1 de la Ley).
2. Las revisiones periódicas y las modificaciones substanciales del Plan se ajustarán a las mismas garantías y procedimiento establecidos en el artículo precedente, como necesarios para su aprobación. (Artículo 17.2 de la Ley).
3. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante Orden del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 17.3 de la Ley).
4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por modificaciones de detalle cuando se trate de mejoras y ensanches de plataforma, mejoras de trazado, mejoras de firme, variaciones que no afecten a núcleos de población y obras complementarias; y por modificaciones substanciales, todos los demás supuestos.