Artículo 53.-Acuerdos de cooperación.

1. La colaboración a la que hace mención el artículo precedente podrá instrumentarse a través de los diferentes medios regulados en la legislación vigente y, en especial, por medio de convenios o acuerdos de cooperación.

En éstos se harán constar la clase de aportación y su cuantía, en el caso de que sea dineraria, así como la forma y los plazos en los que se pondrá a disposición de la Administración autonómica los medios de cooperación. Igualmente, las fórmulas para garantizar su efectividad y los compromisos y obligaciones recíprocas, en particular los relativos a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que aquél deba llevarse a cabo.

2. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, podrán suscribirse acuerdos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas. En estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el título VII (Del artículo 22 de la Ley).