Artículo 73.-Evaluación de impacto ambiental.

1. Los proyectos de carreteras sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental serán los incluidos en los supuestos definidos por la normativa de evaluación de impacto ambiental. (Del artículo 28.1 de la Ley).

2. El órgano sustantivo al que hace referencia la normativa autonómica general sobre evaluación de impacto ambiental es en este ámbito el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que será quien elabore el correspondiente estudio de impacto ambiental previo a la declaración de impacto ambiental llevada a cabo por el órgano ambiental.

3. En las actuaciones con reserva en el planeamiento urbano vigente en donde no sea exigido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, deberá existir un análisis ambiental de la opción reservada, con el correspondiente proyecto de medidas correctoras, que deberá hacerse público.

4. La información pública correspondiente al procedimiento regulado en el presente artículo se realizará en la fase de estudio informativo o, en su defecto, en aquélla en la que se estudien las diferentes opciones de trazado.

5. En los supuestos en los que la declaración de impacto ambiental haya sido favorable, se recogerán en el proyecto las condiciones que deben establecerse con el fin de lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en los términos establecidos por aquélla.

6. El contenido de los estudios y declaraciones de impacto ambiental en materia viaria será el establecido con carácter general en la normativa específica. En todo caso, deberá comprender una recopilación, análisis y evaluación de datos relacionados con la vía que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, los relativos a estudios de planeamiento, tráfico y seguridad vial, hidrológicos, geológicos, de la fauna y de la flora afectadas, así como cualesquiera otros aspectos que incidan en el medio natural. A continuación deberá proponer las soluciones posibles al problema planteado.

7. Los proyectos de carreteras en donde no se exija declaración de impacto ambiental contendrán no obstante una descripción de las medidas dirigidas a minimizar el impacto ambiental, en los términos establecidos en los artículos anteriores.