CAPITULO VI. AUTORIZACIONES FUERA DE LOS TRAMOS URBANOS

Artículo 39. Procedimiento

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras autonómicas, fuera de los tramos urbanos, así como la modificación de su uso o destino, se ajustará al procedimiento establecido a continuación. A los efectos de esta Ley se considera tramo urbano el que se define como tal en el artículo 50.

2. El interesado presentará en la Consejería competente en materia de carreteras solicitud de autorización acompañada de la documentación que para cada supuesto establece el artículo siguiente.

3. El Consejero competente en materia de carreteras, previos los informes y trámites complementarios que se estimen pertinentes, dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la resolución se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.

4. En función de la importancia de la obra u ocupación solicitada, la Consejería competente en materia de carreteras podrá someter a trámite de información pública el expediente, de forma independiente a otros posibles procedimientos de publicidad de la actuación.

5. Las autorizaciones que se concedan para obras y aprovechamiento de la red de carreteras fuera del ámbito urbano, devengarán las correspondientes tasas, de conformidad con su normativa reguladora, y se podrá exigir el depósito de una fianza por parte de los peticionarios para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a la carretera o a sus elementos funcionales, fijándose su cuantía en base al daño o perjuicio previsibles estimados por la Administración.