1. Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras de titularidad autonómica que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
2. Los tramos urbanos de las carreteras se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten de aplicación.
3. No tendrán la consideración de tramos urbanos las travesías a lo largo o en colindancia con los núcleos rurales, así definidos por el correspondiente planeamiento urbanístico, independientemente del grado de consolidación edificatoria y de dotación de servicios en sus márgenes. A estos tramos se les aplicará el régimen previsto en el capítulo IV, con las particularidades allí contempladas para dichos núcleos rurales.