DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Hasta tanto se apruebe el Plan Regional de Carreteras, el Gobierno de Canarias establecerá mediante Decreto la relación de carreteras de interés regional de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley. Esta relación podrá modificarse mediante Decreto en los siguientes supuestos:

2. Mientras no se apruebe el Plan Regional de Carreteras los Cabildos podrán elaborar sus respectivos planes insulares de carreteras que deberán ser aprobados por el Gobierno de Canarias, mediante Decreto. En cualquier caso, quedan sometidos a su modificación posterior por parte del Plan Regional de Carreteras.

Segunda.

Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la misma, el vigente Reglamento General de Carreteras.

Tercera.

En tanto no de fin el proceso de transferencias en materia de carreteras regulado por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, la red de carreteras regionales estará formada por todas aquellas carreteras cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma.

Cuarta.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberá retirar toda la publicidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31, sin que esta medida de derecho a indemnización.

Quinta.

En el plazo de dos años, el Gobierno de Canarias deberá presentar ante el Parlamento el Proyecto de Ley del Plan Regional de Carreteras.