Artículo 60.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, no se considerará publicidad los carteles informativos sobre ejecución de obras y aquellos inherentes a la correcta señalización de la circulación, su orientación y su seguridad (artº. 31.2 L.C.C.).

2. Para la colocación de cualquier cartel informativo se precisará la autorización del titular de la carretera, siendo su instalación, mantenimiento, conservación y, en su caso, retirada a cargo del solicitante. La autorización podrá ser revocada en el caso de mala conservación de la misma, cese de la actividad objeto de la información o por razones de seguridad de la circulación viaria.

3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, y del presente Reglamento, los carteles o instalaciones análogas expresivas de las denominaciones de los establecimientos mercantiles o industriales, siempre que se encuentren situados sobre los edificios en que tales establecimientos tengan su sede o adosados a los mismos y no incluyan forma alguna de comunicación adicional.

4. No se permitirán carteles informativos, o instalaciones análogas, que por sus características, excesivo número de palabras o mensajes, tamaño inadecuado, luminosidad, etc., puedan producir deslumbramiento, confusión o distracción a los conductores de los vehículos, o que sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.

Se permitirán los carteles informativos que cumplan las limitaciones siguientes:

5. Excepcionalmente, podrá autorizarse la publicidad de carácter eventual aneja a pruebas deportivas reglamentariamente autorizadas que se desarrollen en la propia carretera, siendo tanto la colocación como la retirada de la misma a cargo de los promotores de la prueba.