Artículo 61.

1. Para realizar obras o instalaciones provisionales de cualquier naturaleza en las zonas de servidumbre o afección reguladas por la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, y por los artículos 52 y 57 del presente Reglamento, o para cambiar su uso o destino, será necesaria la previa autorización del titular de la vía, salvo en los supuestos expresamente excluidos de dicho requisito por la indicada Ley y Reglamento.

2. La autorización para ejecutar obras de cualquier tipo en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección comprenderá inexcusablemente el condicionado técnico que regule cuantos aspectos de las mismas hayan de tenerse en cuenta a fin de proteger la plataforma y las estructuras de la carretera y la seguridad de su circulación (artº. 32 L.C.C.).