Artículo 63.
1. En el otorgamiento de autorizaciones se tendrán en
cuenta las prescripciones que figuran a continuación para cada caso particular, además
de las que se considere oportuno imponer para no causar a la infraestructura de la
carretera o a sus elementos funcionales, perjuicios que afecten a la seguridad de la
circulación o que no permitan su adecuada explotación:
- a) No podrán autorizarse a terceros plantaciones en la zona de dominio público; en la
zona de servidumbre podrán efectuarse actividades agrarias, sin necesidad de
autorización y en precario, siempre que no perjudiquen a la visibilidad en la carretera,
ni a la seguridad de la circulación.
- b) La tala de arbolado sólo se denegará si pudiera perjudicar a la carretera por
variar el curso de las aguas o producir inestabilidad a los taludes.
- c) Las líneas aéreas, eléctricas, telefónicas y telegráficas se instalarán
preferentemente detrás de la línea de edificación. En todo caso, la distancia del apoyo
a la arista exterior de la calzada no será inferior a vez y media su altura. Esta misma
distancia mínima se aplicará también en los casos de cruces aéreos, en los cuales el
gálibo deberá ser suficiente para evitar accidentes a los vehículos.
- d) No se autorizarán conducciones subterráneas por la zona de dominio público, salvo
si la prestación de un servicio público así lo exigiera, siguiendo el procedimiento
expuesto en el artículo 49 del presente Reglamento, a
excepción de las travesías de poblaciones, donde podrán ir por debajo de las aceras, si
no hubiera otra solución.
En la zona de servidumbre podrán autorizarse conducciones
subterráneas de interés general donde no existiera posibilidad de llevarlas más lejos
de la carretera.
Las conducciones de interés privado se llevarán por la zona de
afección. Excepcionalmente, y donde no existiera otra solución, podrá autorizarse a los
particulares a ocupar con alguna de sus conducciones la zona de servidumbre.
- e) No se autorizarán cerramientos en la zona de dominio público. En la zona de
afección podrán autorizarse a partir de la línea de edificación. En la superficie
comprendida entre esta línea y la zona de servidumbre, sólo se podrán construir
cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Cuando se
desee reconstruir los cerramientos existentes, se hará con arreglo a las condiciones que
se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo algún tramo menos de 5 metros que
se hubiera arruinado. En la zona de servidumbre se permiten, sin necesidad de
autorización, y en precario, obras de cerramiento diáfano para protección de fincas
rústicas, siempre que sean compatibles con la seguridad vial.
- f) La construcción de muros de sostenimiento por particulares solamente se podrá hacer
dentro de la zona de afección. En todos los casos se deberá presentar un proyecto en el
que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación de
la carretera, evacuación de las aguas, y la seguridad de la circulación.
- g) Entre la línea de edificación y la calzada no se permitirá como norma general la
construcción, reconstrucción, consolidación o ampliación de ningún edificio.
En los edificios existentes delante de esta línea sólo podrán
autorizarse las reparaciones que exigieran la higiene, ornato y mera conservación y
mantenimiento del inmueble.
Los aumentos de volumen en construcciones ya existentes sólo se
permitirán en los casos previstos en el apartado 2 del artículo
55 del presente Reglamento.
- h) Cualquier autorización relativa a urbanizaciones que se solicite al amparo de la
normativa vigente, con la excepción de las de mínima entidad, exigirá la presentación
de un proyecto específico en el que se consideren los aspectos de mayor relevancia.
Las parcelas resultantes deberán quedar detrás de la línea de
servidumbre, y los viales deberán atenerse a cuanto se dispone en los artículos
aplicables de este Reglamento.
Se dispondrá, de conformidad con lo exigido por los artículos 33, 36 y 47 de la Ley 9/1991, de Carreteras de
Canarias, carriles para tráfico exclusivo de bicicletas, pasos peatonales a nivel o a
distinto nivel que fueren necesarios, zonas de paradas de vehículos de transporte
público, barreras antirruido, franja ajardinada, y demás equipamientos requeridos por la
zona edificable colindante con la carretera.
- i) Las industrias, canteras y explotaciones ganaderas, además de cumplir las
condiciones que exijan los correspondientes planes de ordenación, habrán de tener en
cuenta las molestias y peligros que ellos o las materias depositadas puedan producir a la
circulación, así como los perjuicios a la estética del paisaje visible desde la
carretera. En las condiciones que para su instalación se den por el titular de la
carretera, deberán precisarse las disposiciones a tener en cuenta para evitar o disminuir
dichos inconvenientes. Asimismo se estudiará la utilización de las zonas de servidumbre
y de afección por instalaciones complementarias, tales como invernaderos, arquetas,
balsas para riego, casetas no habitables o instalaciones similares.
En la zona de servidumbre se permitirán, sin necesidad de
autorización alguna, y en precario, actividades agrarias, siempre que las mismas sean
compatibles con la seguridad viaria.
- j) Podrán autorizarse explanaciones en cualquier zona, siempre que no sean
perjudiciales para la estabilidad de la plataforma ni para la explanación de la carretera
por la modificación del curso de las aguas o por algún otro motivo. Se considerará de
modo especial la incidencia que la explanación pudiera tener en la modificación de las
líneas de dominio público, de servidumbre y de afección. Salvo para explanaciones de
muy poca entidad, se exigirá la presentación de un proyecto.
- k) No se podrán ejecutar en la zona de servidumbre obras subterráneas que pudieran
perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada.
En la zona de afección, delante de la línea de edificación, no se podrán construir las
que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, tales como garajes,
almacenes, piscinas u obras que formen parte de instalaciones industriales.
- l) Las obras de cruces subterráneos de conducciones tendrán la debida resistencia,
dejarán el pavimento de la carretera en iguales condiciones que estaba, y se ejecutarán
de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación por ella.
Estas prescripciones se recogerán en el correspondiente proyecto, cuyas obras serán
dirigidas por Técnico competente.
Salvo justificación especial, no se autorizarán cruces de
conducciones por el sistema de zanja a cielo abierto, en autopistas, autovías, vías
rápidas y carreteras de interés regional, ni en carreteras convencionales con intensidad
media diaria de circulación superior a 5.000 vehículos, debiéndose efectuar el cruce
mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea.
- m) En instalaciones colindantes con la carretera a construir por particulares, además
de cumplir las condiciones que se exigieran para estas instalaciones, los edificios
deberán quedar detrás de la línea de edificación. Delante de esta línea no podrán
realizarse más obras que las necesarias para viales, isletas o zonas ajardinadas. La zona
de servidumbre deberá destinarse a separador y, únicamente de forma excepcional, podrán
preverse en ella zonas pavimentadas para viales o aparcamientos.
Los ramales de entrada y salida desde la carretera a la instalación y
viceversa estarán unidos por una vía exterior a la instalación que permita a los
vehículos que entren hacia la instalación desde la carretera volver a ella caso de que
la instalación se encuentre cerrada por cualquier causa.
Para acceder a cualquier instalación desde una carretera de una sola
calzada no se permitirá el giro a la izquierda, cruzando la trayectoria del tráfico que
circule en sentido opuesto, salvo que la intensidad media a un horizonte de 10 años fuera
menor de 5.000 vehículos, y sólo si se dispusiera un carril de espera en el centro
precedido de otro de deceleración.
En todo caso, los accesos de las instalaciones desde y hacia el carril
contiguo de la carretera irán provistos de carriles de cambio de velocidad.
- n) La construcción de pasos elevados por particulares requeridos por circunstancias
urbanísticas u otros de interés general, se sujetará a las siguientes condiciones:
- 1) A la solicitud de autorización deberá acompañarse un proyecto, firmado por
Técnico competente, en el que se estudien sus condiciones resistentes y las consecuencias
de su construcción en relación con la explanación de la carretera, evacuación de las
aguas y la seguridad de la circulación.
- 2) Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo
autorización expresa del titular de la carretera otorgada de acuerdo al artículo 49.1 del presente Reglamento. En el caso de
carreteras con calzadas separadas podrá disponerse de la mediana para la ubicación de
una pila, siempre que su anchura sea suficiente para que la pila en ella colocada no
represente peligro para la circulación. En todo caso, deberá dotarse de una protección
para atenuar las consecuencias de un choque contra la misma.
- 3) El gálibo libre sobre la calzada será el que se fije por la Dirección General de
Obras Públicas.
- 4) Las características de la estructura deberán tener en cuenta las posibilidades de
ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a veinte años.
- ñ) Los vertederos se situarán detrás de la línea de edificación. En ningún caso
podrán autorizarse si produjeran humos o gases que afecten a la seguridad de la
circulación.