Artículo 25. Órganos de supervisión de proyectos.

1. La supervisión de los proyectos es una función reservada exclusivamente al promotor de la obra, que debe disponer de oficinas o unidades destinadas a dicha finalidad. Las oficinas o unidades de supervisión de proyectos a las que se refiere el artículo 5.i son las únicas competentes para la emisión de los informes de supervisión.

2. Los departamentos de la Generalidad o los organismos o empresas públicas de la Generalidad, si actúan como promotor y no disponen de oficinas o unidades de supervisión de proyectos, por el escaso volumen o importancia de las obras a ejecutar, deben encargar la elaboración de los informes de supervisión a los departamentos más idóneos dada la naturaleza de las obras.

3. Las entidades locales que no dispongan de oficinas o unidades de supervisión de proyectos pueden encargar la elaboración de los informes de supervisión a otras administraciones públicas, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre régimen local.

4. Los proyectistas tienen la obligación de facilitar a la oficina o unidad de supervisión toda la documentación y los testimonios y aclaraciones que esta les solicite para poder ejercer su tarea.

5. Si en el informe de supervisión se hacen constar deficiencias, carencias o errores del estudio o anteproyecto o del proyecto supervisado, este debe ser retornado al proyectista o la proyectista para su corrección o enmienda y, posteriormente, debe someterse a un nuevo trámite de supervisión.

6. La supervisión favorable no exime de la responsabilidad que corresponde al proyectista o la proyectista por la autoría del estudio o el proyecto, en caso de deficiencias, carencias o errores cometidos en su trabajo, en los términos establecidos por la legislación de aplicación.