SECCIÓN IV. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 24. Supervisión.

1. La supervisión consiste en verificar que el estudio informativo o anteproyecto y el proyecto y sus modificaciones han sido realizados de conformidad con las disposiciones generales y la normativa técnica de aplicación, que cumplen todos los requisitos y objetivos exigibles, así como que contienen los documentos a que se refieren los artículos 10 y 18. También debe analizarse si la obra cumple la función para la que ha sido proyectada y si incorpora el estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo.

2. El trámite de supervisión del estudio informativo o anteproyecto y del proyecto y sus modificaciones debe realizarse en los casos establecidos por la legislación sectorial y siempre que el importe sea igual o superior a trescientos mil euros, o si se trata de trabajos que afectan la estabilidad, seguridad o estanquidad de la obra. También es preceptivo el informe de supervisión si se admiten variantes propuestas por el posible adjudicatario al proyecto aprobado por la Administración, independientemente de la cuantía del contrato.

3. En caso de obras subterráneas, debe realizarse la expresa supervisión de los estudios geológicos y geotécnicos, y el informe de supervisión debe analizar expresamente la relación de estos con las opciones y soluciones de trazado y constructivas propuestas.