1. Una vez aprobado el proyecto por parte del promotor de la obra, solo puede modificarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente.
2. La necesidad o conveniencia de modificar el proyecto debe ser estimada expresamente por el promotor, que debe autorizarla y, si procede, dar instrucciones al gestor sobre el sentido y los objetivos de la modificación que se pretende y sobre los trámites necesarios para hacerla efectiva, una vez haya sido aprobada definitivamente por el promotor.
3. Cualquier modificación de un proyecto requiere la previa redacción del correspondiente proyecto por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor o, si procede, del gestor, salvo en las excepciones determinadas por la legislación sobre contratación pública o por la legislación sectorial. Este proyecto de modificación debe contener los documentos establecidos por el artículo 18.
4. El proyecto de modificación debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, una vez emitido el preceptivo informe de supervisión.
5. Si la modificación supone un cambio sustancial en el trazado o en la localización de la obra o un cambio sustantivo de las opciones contenidas en el estudio informativo o anteproyecto, previamente a su aprobación es precisa la modificación del estudio informativo o anteproyecto en los términos establecidos por el artículo 15, excepto en los casos en que la legislación sectorial lo determine de otro modo.
6. Si la modificación supone un cambio sustancial de las definiciones contenidas en el proyecto, de las opciones constructivas o las condiciones de seguridad de la obra, el proyecto debe sujetarse al trámite de información pública y audiencia establecido por el artículo 19.5 y al trámite de evaluación de impacto ambiental, en caso de que sea preceptivo de conformidad con la legislación sectorial o medioambiental de aplicación.
7. El promotor, en cualquier caso, debe adoptar la correspondiente resolución de conformidad con la modificación. Esta resolución puede ser de aprobación definitiva y comprender toda la modificación o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordarse la suspensión total o parcial de la tramitación.
8. La resolución debe notificarse a las administraciones y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
9. Las disposiciones de los apartados 1 a 8 son de aplicación sin perjuicio del régimen correspondiente a la modificación de los contratos establecidos por la legislación sobre contratación pública.